El Tribunal Constitucional (TC), en mayo de 2017, declara inconstitucional el cobro del impuesto de la plusvalía municipal cuando en vez de un aumento ha habido una disminución del valor del inmueble (entre compra y venta, que es lo que grava este impuesto municipal).
Efectivamente, la sentencia del TC declara inconstitucional el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que ordena el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana “IIVTNU” o la conocida como «plusvalía municipal», y abre la puerta a que no se pague por este tributo en aquellos casos en que la ganancia obtenida por la venta del inmueble sea inferior a la cuota a pagar.
Nos encontramos pues ante un impuesto que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, vulnera claramente el principio de capacidad económica, ya que «dicho principio quiebra en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial, sino inexistente o ficticia».
Para los tribunales, la ausencia de incremento de valor da lugar a la no sujeción al IIVTNU, como consecuencia de la no realización del hecho imponible, al faltar un elemento esencial del hecho imponible no puede surgir la obligación tributaria.
La más reciente línea jurisprudencial va encaminada a que, si se acredita y prueba, que en el caso concreto no ha existido incremento alguno, no hay hecho imponible del IIVTNU.
A pesar que todo ello es muy claro, los ayuntamientos siguen cobrando este impuesto, pese a que la transmisión haya generado una pérdida al contribuyente.
Para demostrar que se han obtenido pérdidas con la operación, los contribuyentes deberán presentar las escrituras de compraventa, y con ello, en teoría, «sería suficiente», aunque desde B2B ASESORES recomendamos encarecidamente encargar una pericial a un técnico tasador para probar la bondad de la pérdida de valor (y no sólo con las escrituras que pueden “falsear” la realidad económica del comprador/vendedor).
Recomendamos, asimismo, que se abone primero el impuesto y después se reclame como “ingresos indebidos”, dado que la falta de pago al Ayuntamiento en el plazo reglamentario dará de bien seguro que se abra por éste la via de apremio (y en consecuencia se embargue directamente con intereses los bienes del declarante)
Para reclamar una autoliquidación, por tanto, el primer paso es presentar una Solicitud Devolución de Ingresos Indebidos, el cual el Ayuntamiento deberá contestar en 6 meses, y si no responde se entenderá que no accede a nuestra petición.
Ante esta desestimación denegatoria expresa o presunta, será necesario interponer un recurso de reposición en el plazo de un mes o bien (optativamente una reclamación económico administrativa en aquellos municipios que cuenten con Tribunal Económico administrativo). En ambos casos, el plazo para interponer dichos escritos es de un mes a contar desde el día siguiente de recibir notificación de la resolución del Ayuntamiento. Si siguen sin obtener una resolución favorable, deberemos interponer recurso contencioso administrativo ante los Juzgados contenciosos.
En esta última instancia, y si ha quedado bien acreditado la pérdida de valor del inmueble, conseguiremos sin dudas la recuperación del importe abonado por este impuesto. No dudas en contar con B2B ASESORES para la tramitación y recuperación de tu dinero (con las costas e intereses oportunos).